40º Aniversário da Constituição da República Portuguesa
83 Pedro Cruz Villalón constitucionalismo europeo. Y de forma aún más específica reconduciría el problema al cons- titucionalismo que resulta hoy más característico y más ampliamente representado en Euro- pa. A este paradigma o canon constitucional mayoritario en Europa propongo calificarlo de constitucionalismo clásico. Comenzaré por dedicarle los próximos minutos. I Dos preguntas previas cabría plantearse todavía a estos efectos: ¿Debemos abordar ya el constitucionalismo que nos rige en términos históricos, es decir, como si estuviéramos ya contemplándolo desde un tiempo futuro, y desde una cultura constitucional acaso distinta? Y, supuesto que fuera así, ¿hay alguna razón para calificarlo así, de “clásico”? Porque el paradigma, desde luego, existe, siendo reconocible como tal: La cuestión, cabe reiterar, es la de si procede ya adoptar la referida perspectiva histórica y, secundariamente, la de si le conviene este nombre. Durante el curso del pasado siglo, a través de un largo proceso que, en el caso de vuestro país, dio comienzo antes incluso de la primera guerra mundial, que hizo importantes avances en el periodo de entreguerras, donde ya mi país pudo hacer una aportación importante, y, sobre todo, a partir de la segunda posguerra, fue tomando cuerpo en nuestro continente un sistema específico de racionalización del poder político, y en definitiva una forma de constitu- cionalismo, que nos ha permitido, a países como el de ustedes y el mío propio, constituirnos como comunidades regidas por un sistema político de una calidad y de una estabilidad que hasta ahora por desgracia no habíamos llegado a conocer. Es este paradigma o canon constitucional el que se encuentra de algún modo “desafia- do”. En su configuración tiene mucho que ver un órgano constitucional del que es expresión el que hoy acoge este relevante evento: el Tribunal Constitucional. Hemos vivido y vivimos bajo la regla de la Constitución racional-normativa jurisdiccionalmente garantizada, como la calificó quien llegaría a ser el primer Presidente del Tribunal Constitucional de España, Manuel García-Pelayo. El horizonte temporal cuenta mucho a la hora de comprender su condición de canon constitucional: A partir de algunas experiencias notables situadas en el periodo de entre- guerras, el impulso decisivo vino dado esencialmente por la Ley Fundamental, largo tiempo llamada “de Bonn”, de 1949, junto con la Constitución italiana de 1947, sin olvidar el resta- blecimiento de la Constitución austriaca procedente del periodo anterior. Es éste un autén- tico “momento constitucional” para Europa, en el sentido de Bruce Ackerman. El segundo momento, tres decenios más tarde, es el protagonizado por nuestros dos Estados, básicamen- te, cuando caen las últimas dictaduras herederas de los fascismos anteriores al segundo gran conflicto bélico del siglo. Si aquél fue el momento del establecimiento del canon, este otro es el de su consolidación. Y así, cuando, en una tercera oleada, llega para Europa el año cru- cial de 1989, los protagonistas del momento ya disponen de un paradigma suficientemente preciso: El canon adoptado no será el del Reino Unido, o el de la Confederación Suiza, por poner dos ejemplos netamente diferentes, sino precisamente el ya consolidado de Alemania, Italia, Austria, Portugal o España. Desde esta perspectiva, 1989 supuso la consagración del canon. Poco importa que los procesos constituyentes de cada una de estas etapas hayan sido frecuentemente anómalos: Lo que ahora sobre todo cuenta es el resultado. Permítanme hacer el intento de esbozar los rasgos de este canon constitucional en una sola frase: Una ley constitucional erigida en la norma suprema del ordenamiento jurídico correspondiente a un Estado-Nación, sustraída a su modificación por la ley parlamentaria,
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