40º Aniversário da Constituição da República Portuguesa

85 Pedro Cruz Villalón retos de este canon constitucional, quizá no los más llamativos, pero seguramente los que más ligados se encuentran a sus caracteres específicos. Yo los agruparía en torno a tres “pilares” del modelo: La garantía jurisdiccional concentrada de la norma constitucional, el protagonismo de los derechos fundamentales y, por fin, el Estado/Nación en tanto que su referente básico. Deben, sin embargo, tener presente que quien les habla viene de un determinado rincón de Europa, con las consiguientes e inevitables connotaciones. III La garantía jurisdiccional concentrada de la Constitución, en primer lugar. Desde un punto de vista tanto orgánico como funcional, y esto es bien visible, en el canon que nos ocupa un órgano constitucional llamado “tribunal constitucional” asume una posición sin la menor duda estratégica. Es, si se me permite, el Vicario en el sentido apostólicoromano de la palabra, el vicario del poder constituyente objetivado. Eso ha tenido inmediatas consecuen- cias, como que la salud del Tribunal Constitucional se traduce en salud de la Constitución. Y viceversa: Las crisis que afectan a este órgano se traducen inmediatamente en crisis de la pro- pia Constitución. La actual situación de Polonia y su Tribunal Constitucional lo está ponien- do suficientemente de manifiesto. Pues bien, esta posición clave de la justicia constitucional permite identificar los siguientes retos: En primer lugar, el de enfrentarse al desgaste objetivo que casi inevitablemente supone la tarea de dar respuestas construidas desde el Derecho, desde la norma fundamental, a pro- blemas de enorme impacto político o social, o las dos cosas al mismo tiempo. De este modo, la corrección constitucional de la respuesta no siempre encuentra el necesario reconocimien- to, a falta en ocasiones de un sólido fondo de auctoritas, que resulta sin embargo imprescin- dible. No es fácil ser “árbitro de la constitucionalidad” en muchas ocasiones: Porque lo que, con frecuencia se necesita es eso, arbitraje, hasta tal punto las palabras de la Constitución no son casi nunca concluyentes. En segundo lugar, el reto de superar las disfunciones que han acompañado a los proce- sos de renovación, en general parcial, del órgano. En este sentido, y sin conocer en detalle la situación en cada uno de los Estados, me atrevo a proponer que nuestro constitucionalismo ha fracasado en la debida percepción de los momentos de designación de los jueces constitu- cionales en tanto que uno de los momentos esenciales de la vida pública. Dejando de lado, por supuesto, el específico sistema de cooptación portugués, en mi opinión, no se ha insistido lo suficiente, desde el discurso específicamente político, en transmitir la evidencia de que, en un esquema constitucional de este tipo, es mucho lo que la comunidad política decide al determinar la composición personal de este órgano. En tercer lugar, la necesidad de compensar de algún modo la pérdida de la ventaja ini- cial de estos órganos respecto de la jurisdicción ordinaria. Los Tribunales Constitucionales – y no tengo inconveniente en reconocer que esta puede ser una apreciación española – nacieron con una ventaja inicial respecto de la preexistente jurisdicción ordinaria: Eran los “especia- listas” en el Derecho de la Constitución, en los derechos fundamentales, en las autonomías territoriales o en el nuevo sistema de fuentes, eran los conocedores de los secretos de una cultura jurídica que podía resultar extraña a los servidores de la justicia preconstitucional. Ahora bien, esa ventaja se ha ido difuminando necesariamente con los años. La Constitución ya no es el arcano que podía parecer, en determinadas instancias judiciales, al principio. En

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